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Materias jurídicas · Tema 23 de 25

Tema 23. Derecho fiscal: represión del contrabando y Código Aduanero de la Unión

Epígrafe oficial (programa de la convocatoria BOE-A-2026-9982)Bloque 1. Represión del contrabando. Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando. Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando. Bloque 2. Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión. TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO 1. Ámbito de aplicación de la legislación aduanera, misión de las aduanas y definiciones. CAPÍTULO 2. Derechos y obligaciones de las personas en el marco de la legislación aduanera. Sección 1. Suministro de información. Sección 2. Representación aduanera. TÍTULO III. DEUDA ADUANERA Y GARANTÍAS. CAPÍTULO 1. Origen de la deuda aduanera. Sección 1. Deuda aduanera de importación. Sección 2. Deuda aduanera de exportación. TÍTULO VI. DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA Y EXENCIÓN DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN. CAPÍTULO 1. Despacho a libre práctica. CAPÍTULO 2. Exención de derechos de importación. TÍTULO VII. REGÍMENES ESPECIALES. CAPÍTULO 1. Disposiciones generales. CAPÍTULO 2. Tránsito. TÍTULO VIII. SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN. CAPÍTULO 1. Formalidades previas a la salida de las mercancías. CAPÍTULO 2. Formalidades de salida de las mercancías. CAPÍTULO 3. Exportación y reexportación. CAPÍTULO 4. Declaración sumaria de salida.
Test del tema Modo examen
Entra en la prueba de conocimientos generales: 100 preguntas, de 0 a 100, mínimo 50.

Lo imprescindible

  • ★Delito de contrabando (LO 12/1995): 150.000 € con carácter general, 50.000 € en los bienes «sensibles» del art. 2.2 (patrimonio histórico, estancados o prohibidos, CITES, material de defensa y doble uso, precursores) y 15.000 € con tabaco. Sin umbral: drogas, armas, explosivos, agentes biológicos, químicos tóxicos o si actúa una organización. El valor puede acumularse si hay plan preconcebido.
  • ★Pena: prisión de 1 a 5 años y multa del tanto al séxtuplo; imprudencia grave, pena inferior en un grado. Persona jurídica: multa del duplo al cuádruplo y prohibiciones de 1 a 3 años. Comiso de mercancías, maquinaria, medios de transporte, ganancias e instrumentos.
  • ★Infracción administrativa (dolo o cualquier negligencia, sin valor mínimo): leve, grave o muy grave según el valor (37.500/112.500 €; 6.000/18.000 € en el art. 2.2; 1.000/6.000 € con tabaco). Multas proporcionales (100-350 %, más altas con tabaco) y cierre de establecimientos con tabaco. Prescripción: 4 años; reiteración: 5 años.
  • ★RD 1649/1998: la Guardia Civil (resguardo fiscal) descubre y aprehende; formaliza diligencia de aprehensión o descubrimiento por triplicado y la remite en 48 horas. Instruyen las Secciones de contrabando de Aduanas; resuelven los órganos de Aduanas de la AEAT. Alegaciones 15 días, prueba 10-30, audiencia 15, resolución en 6 meses.
  • ★Código aduanero de la Unión: España forma parte del territorio aduanero salvo Ceuta y Melilla. Tres regímenes aduaneros (libre práctica, especiales y exportación) y cuatro categorías de especiales (tránsito, depósito, destinos especiales, perfeccionamiento). La deuda nace al admitirse la declaración o al incumplirse una obligación; la salida exige declaración previa a la salida.

Lección

1. LO 12/1995: objeto y definiciones

La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, sustituyó a la LO 7/1982 tras la llegada del mercado único (1 de enero de 1993). Al desaparecer las fronteras fiscales internas, la ley redefine el contrabando con conceptos propios y castiga también los abusos del tránsito, la salida del Patrimonio Histórico (incluso hacia otro Estado miembro), el comercio de fauna y flora protegidas, los precursores y el material de defensa y doble uso.

Se estructura en un título preliminar (definiciones), un título I (delito de contrabando, arts. 2-10) y un título II (infracciones administrativas, arts. 11-16), más disposiciones adicionales. Parte de la ley es ordinaria (art. 4, todo el título II, DA 1.ª.2 y 3, DA 4.ª…): la parte penal es orgánica.

Mercancía: todo bien corporal susceptible de comercio. El dinero, los cheques al portador y cualquier medio de pago (también electrónico) son mercancía cuando se ocultan entre otras mercancías presentadas en aduana o en los medios de transporte.

Cuatro movimientos que no hay que confundir: importación (entrada de mercancías NO comunitarias en el territorio español del territorio aduanero de la UE y en Ceuta y Melilla; se le asimila la entrada desde áreas exentas); introducción (entrada de mercancías comunitarias procedentes de otro Estado miembro); exportación (salida del territorio español, salvo la de mercancías comunitarias hacia el resto del territorio aduanero de la Unión); expedición (salida hacia otro Estado miembro).

Géneros estancados: los atribuidos por ley al Estado en monopolio, las labores del tabaco y los que la ley declare. Géneros prohibidos: los prohibidos expresamente por tratado suscrito por España, norma con rango de ley o reglamento de la UE, limitado a la actividad y al tiempo que fije la norma.

Otras definiciones: recinto aduanero (lugar habilitado por el Ministerio de Economía y Hacienda), autoridad aduanera (Departamento de Aduanas e IIEE y servicios de la AEAT encargados del control aduanero), áreas exentas (zonas y depósitos francos, depósitos aduaneros y lugares de depósito temporal), precursores (cuadros I y II de la Convención de Viena de 1988), químicos tóxicos (Convención de París de 1993) y mercancías sujetas a política comercial (las que exigen requisitos no tributarios: licencias, permisos, homologaciones, etiquetado).

Exposición de motivos y art. 1 LO 12/1995 · Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

2. Delito de contrabando: conductas y umbrales

Art. 2.1 — umbral 150.000 €: a) importar o exportar mercancías de lícito comercio sin presentarlas para despacho (ocultarlas en el recinto equivale a no presentarlas); b) comerciar, tener o hacer circular mercancías no comunitarias sin acreditar su lícita importación; c) destinar al consumo mercancías en tránsito incumpliendo su régimen (código aduanero y Convenio TIR); d) importar o exportar mercancías sujetas a política comercial sin cumplir sus normas o con autorización obtenida con datos falsos; e) obtener el levante con causa falsa; f) conducir mercancías no comunitarias en buque de porte menor al permitido por costas no habilitadas, aguas interiores, mar territorial o zona contigua; g) alijar o transbordar clandestinamente cualquier mercancía en esas aguas (o en persecución del art. 111 de Montego Bay).

Art. 2.2 — umbral 50.000 €: a) exportar o expedir bienes del Patrimonio Histórico Español sin autorización; b) operaciones con géneros estancados o prohibidos y con especímenes CITES (Convenio de Washington de 1973); c) operaciones sin autorización con material de defensa y doble uso, productos para tortura o pena de muerte (anexo III del Reglamento 1236/2005) y precursores (Reglamento 111/2005); d) obtener el levante con causa falsa respecto de esos bienes.

Art. 2.3 — sin umbral o umbral reducido: es delito con independencia del valor el contrabando de drogas, estupefacientes, psicotrópicos, armas, explosivos, agentes biológicos o toxinas, químicos tóxicos y cualquier bien cuya tenencia sea delito, y el realizado a través de una organización. Con labores de tabaco, el umbral es de 15.000 €.

Delito continuado por suma de valores (art. 2.4): varias acciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión que, por separado, no llegan a 150.000, 50.000 o 15.000 €, son delito si el valor acumulado los alcanza.

Se castiga también la imprudencia grave (art. 2.5). Las personas jurídicas responden conforme al art. 31 bis CP; si actúa un ente sin personalidad, se aplica el art. 129 CP.

art. 2 LO 12/1995 · Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. art. 2.2-2.7 LO 12/1995 · Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

3. Consecuencias del delito: penas, comiso y valoración

Penas (art. 3): prisión de 1 a 5 años y multa del tanto al séxtuplo del valor. En las letras a), b) y e) del art. 2.1 (salvo la e) respecto de política comercial) se imponen en su mitad inferior; en los demás casos del art. 2, en su mitad superior. Imprudencia: pena inferior en un grado. Si se comete por medio o en beneficio de entidades que facilitan especialmente el delito: pena superior en un grado.

Persona jurídica: multa del duplo al cuádruplo y prohibición de subvenciones, contratación pública y beneficios fiscales de 1 a 3 años; además, en el art. 2.2, suspensión de actividades de 6 meses a 2 años, y en el art. 2.3, clausura de locales. Conspiración y proposición en material de defensa o doble uso: pena inferior en uno o dos grados.

Responsabilidad civil (art. 4): la deuda tributaria no ingresada que no haya podido liquidarse (prescripción, art. 251.1 LGT), con intereses de demora. La multa y la responsabilidad civil las ejecuta la Administración Tributaria por vía de apremio a petición del juez (art. 4 bis).

Comiso (art. 5): mercancías objeto del delito; materiales y maquinaria para fabricar o comerciar estancados o prohibidos; medios de transporte (salvo que sean de un tercero no partícipe y el juez lo considere desproporcionado); ganancias; instrumentos. Si no es posible, comiso por valor equivalente. No hay comiso de bienes de lícito comercio de un tercero de buena fe. Comiso ampliado en organizaciones (patrimonio desproporcionado a los ingresos legales) y comiso sin condena si hay exención o extinción de la responsabilidad. Lo decomisado se adjudica al Estado; lo de lícito comercio lo vende la AEAT, salvo en drogas y precursores (Mesa de Coordinación de Adjudicaciones).

Intervención y enajenación (arts. 6-9): el juez interviene los bienes, puede nombrar depositarios a los propios investigados y permitir su uso provisional por las fuerzas que persiguen el contrabando. Venta anticipada si hay abandono expreso o la conservación es peligrosa o produce pérdida importante de valor (incluida la depreciación por el tiempo). Los no enajenables se adscriben a esas fuerzas.

Valoración (art. 10): estancados, por el precio máximo de venta al público (si no lo hay, el de la clase más similar o tasación pericial); patrimonio y CITES, con informes de las Administraciones; importación o exportación, precio medio declarado en la subpartida de 8 dígitos (o 6 o 4); el resto, precio oficial o de mercado. Se valora a la fecha del ilícito (o del descubrimiento o aprehensión) y el precio medio es el del mes natural anterior.

arts. 3-5 LO 12/1995 · Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. art. 10 LO 12/1995 · Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

4. Infracciones administrativas de contrabando

Quién y cuándo (art. 11.1): personas físicas o jurídicas y entidades del art. 35.4 LGT que realicen las conductas del art. 2.1 o 2.2 con dolo o cualquier grado de negligencia, cualquiera que sea el valor, cuando no sean delito. En el tránsito se presume el destino al consumo si las mercancías no llegan intactas a la aduana de destino o no se respetan las medidas de identificación.

Clasificación por valor (art. 11.2): general — leve < 37.500 €; grave 37.500-112.500 € (ambos incluidos); muy grave > 112.500 €. Art. 2.2 — leve < 6.000 €; grave 6.000-18.000 €; muy grave > 18.000 €. Tabaco — leve < 1.000 €; grave 1.000-6.000 €; muy grave > 6.000 €.

Otras infracciones (art. 11.3, siempre muy graves): romper el precinto de máquinas expendedoras de tabaco o de establecimientos cerrados, trabajar durante el cierre o quebrantar la suspensión de actividad.

Resistencia u obstrucción (art. 11.4), cuando no se use para graduar: a) no facilitar documentación; b) no atender requerimientos; c) no comparecer sin causa; d) negar o impedir la entrada o el reconocimiento de locales, medios de transporte o instalaciones; e) coacciones a autoridades, funcionarios o fuerzas; f) cualquier otra maniobra dilatoria. Graves: la d) y la e); leves: las demás.

art. 11 LO 12/1995 · Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. art. 11.5 LO 12/1995 · Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

5. Sanciones administrativas y su graduación

Multa general (art. 12.1), proporcional al valor: leves 100-150 %, graves 150-250 %, muy graves 250-350 %; mínimo 500 €.

Bienes del art. 2.2 (art. 12.2): leves 200-225 %, graves 225-275 %, muy graves 275-350 %, mínimo 1.000 €. Tabaco: leves 200-300 %, graves 300-450 %, muy graves 450-600 %, mínimo 2.000 €.

Cierre y suspensión: con tabaco el cierre de los establecimientos del infractor es obligatorio: leves de 7 días a 6 meses, graves de 6 meses y 1 día a 12 meses, muy graves de 12 meses y 1 día a 24 meses; definitivo si es muy grave y hay reiteración (dos condenas o sanciones muy graves firmes en 5 años). En el resto del art. 2.2 es potestativo: graves de 4 días a 6 meses, muy graves de 6 meses y 1 día a 12 meses, limitado a los espacios afectados. Se cumple de forma ininterrumpida.

Quebrantamiento (art. 12.3): multa del doble de la sanción quebrantada y cierre adicional igual al quebrantado (o el doble si se prueba actividad económica). Resistencia (art. 12.4): leves 1.000 €; graves 3.000 €; coacciones 5.000 €.

Graduación (art. 12 bis), criterios simultáneos: a) reiteración (sanción o condena firme en los 5 años anteriores); b) resistencia; c) medios fraudulentos (anomalías contables, documentos falsos, planificación, clasificación arancelaria incorrecta que eluda el control informático) o persona interpuesta; d) facilidad especial; e) uso de las simplificaciones del despacho; f) naturaleza de los bienes, que actúa como atenuante con bienes de lícito comercio no sensibles.

art. 12 LO 12/1995 · Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. arts. 12-12 bis LO 12/1995 · Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

6. Competencia, prescripción y disposiciones adicionales

Competencia (art. 13): sancionan los órganos de la Administración aduanera de la AEAT; se recurre en vía económico-administrativa y luego contencioso-administrativa.

Medidas (art. 14): se aplican a las infracciones el comiso, la intervención, la enajenación y la valoración de la parte penal. Antes de iniciar el procedimiento, autoridades, funcionarios y fuerzas que conozcan los hechos deben aprehender cautelarmente lo que pueda decomisarse. Los medios de pago portados por personas se rigen por la normativa de blanqueo: el acta va al SEPBLAC y a la Secretaría de la Comisión, indicando si había clara intención de ocultarlos.

No concurrencia (art. 14 bis): si hay indicios de delito, la Administración pasa el tanto de culpa o remite al Fiscal y suspende. La condena impide la sanción; si no hay delito, sigue con los hechos probados y la prescripción se reanuda donde estaba; lo actuado durante la suspensión se tiene por inexistente. La sanción es compatible con la deuda tributaria y aduanera y los intereses.

Prescripción (art. 15): infracciones, 4 años desde la comisión; sanciones, 4 años desde el día siguiente a la firmeza. Registro (art. 16): los servicios de aduanas pueden registrar cualquier vehículo, caravana, paquete o bulto y tienen acceso libre, directo e inmediato a las instalaciones del recinto.

Disposiciones adicionales: las fuerzas que persiguen el contrabando mantienen sus facultades; el Servicio de Vigilancia Aduanera actúa en coordinación con las FCSE y es colaborador de ellas; la Aduana puede autorizar la salida vigilada de mercancías de los recintos; las compañías de transporte remiten datos de pasajeros de fuera del territorio aduanero, que se borran en 90 días; la deuda puede liquidarse aunque haya proceso penal (plazo de 3 años si faltan elementos). Retroactividad favorable y supletoriedad del Código Penal (título I) y de la LGT (título II).

arts. 13-14 LO 12/1995 · Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. arts. 14 bis-16 y DA 1.ª LO 12/1995 · Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

7. RD 1649/1998: normas sustantivas y graduación

El Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, desarrolla el título II de la LO 12/1995: tipificación, sanciones y graduación (capítulo I) y procedimiento sancionador (capítulo II). Se publicó en 1998 y no ha sido consolidado: sus cifras en pesetas, sus porcentajes y su prescripción de cinco años están superados por la ley vigente (euros, multas hasta el 350 %, prescripción de cuatro años). En caso de choque, manda la LO.

Aportaciones que siguen siendo útiles: se presume ocultación dolosa si hay dobles fondos o espacios disimulados; el tránsito se destina al consumo si hay cualquier acto de comercio, incluido el autoconsumo; la salida del Patrimonio Histórico es infracción aunque vaya a otro Estado miembro; la prescripción se aplica de oficio; se presume titular a quien figura en un registro público.

Graduación: se parte del límite inferior; los criterios se suman y nunca se pasa del límite superior ni se baja del inferior. La naturaleza de los bienes (lícito comercio no sensible) reduce 15-20 puntos (leves y muy graves) o 30-40 (graves). La reiteración (sanción firme en 5 años) aumenta: una sanción previa, +15-20 / +30-40 puntos; más de una, +40-50 / +80-100. Con tabaco hay escalas propias en puntos y en días de cierre.

Los mismos incrementos de la reiteración se aplican a la resistencia (no atender requerimientos o dilatar las actuaciones), a los medios fraudulentos (solo si dificultan el control) y a la planificación (dobles fondos, precintos falsos, radioescucha, detectores de controles, coordinación de vehículos), a la persona interpuesta (bienes a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento), a la facilidad especial (personal de aduanas, transportistas internacionales, agencias de aduanas, transitarias, garantes TIR, depósitos) y al uso de procedimientos simplificados.

arts. 1-2 RD 1649/1998 · Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio arts. 5-8 RD 1649/1998 · Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio

8. RD 1649/1998: actuaciones previas y diligencias

Órganos (art. 16): imponen multas, decretan el comiso y ordenan la venta anticipada los Administradores de Aduanas e IIEE, los Interventores de Territorio Franco, los Jefes de Dependencia de Aduanas e IIEE y el Director del Departamento de Aduanas e IIEE; el cierre de establecimientos por tabaco solo lo acuerda el Director del Departamento. Inician e instruyen las Secciones de contrabando de la provincia donde se descubre la infracción (o de las Intervenciones de Territorio Franco, o la Sección de Aduanas de la Delegación de la AEAT).

Si hay indicios de delito, el órgano pasa el tanto de culpa al juzgado (notificándolo al interesado y poniendo a su disposición las mercancías) y se abstiene; la remisión interrumpe la prescripción y la condena excluye la sanción (art. 17). El reconocimiento de responsabilidad o el pago voluntario antes de la resolución permiten saltarse fases, sin perder el derecho a recurrir (art. 18).

Inicio siempre de oficio (art. 20): por iniciativa propia, orden superior, petición razonada o denuncia, apoyándose en la actuación de los órganos aduaneros, de la Guardia Civil en sus funciones de resguardo fiscal, de las demás FCS y de las autoridades militares. El denunciante no es interesado ni puede recurrir (art. 21).

Actuaciones previas (art. 22): las demás FCS y las autoridades militares actúan si las requieren con urgencia, si sorprenden a los infractores en flagrancia o para aprehender preventivamente cuando no están presentes los órganos competentes. Con varios cuerpos, la dirección funcional es del órgano aduanero competente para resolver. Las diligencias se remiten en 48 horas con los bienes a disposición. Si no procede iniciar, se devuelven los bienes.

Diligencias (art. 23): de aprehensión (se aprehenden los bienes) o de descubrimiento (no se aprehenden); sin modelo preestablecido, pero con un contenido mínimo (lugar, día y hora; identificación de los implicados; descripción de bienes y medios; circunstancias para graduar; identificación de los aprehensores; preceptos infringidos; órgano destinatario; manifestaciones; domicilio para notificaciones). Las firman los agentes y los presuntos infractores o, si no saben o no quieren, dos testigos. Van por triplicado y son documento público con valor probatorio.

Destino de lo aprehendido (art. 24): tabaco y estancados, al Comisionado para el Mercado de Tabacos o al monopolio; prohibidos y material de defensa, a sus organismos de custodia; Patrimonio Histórico, a Bellas Artes o al órgano autonómico; especímenes CITES, a organismos especializados (comunicándolo al Departamento de Aduanas); el resto, a los almacenes de la Administración aduanera.

art. 16 RD 1649/1998 · Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio arts. 17-20 RD 1649/1998 · Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio art. 23 RD 1649/1998 · Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio

9. RD 1649/1998: iniciación, instrucción y resolución

Iniciación (art. 25): antes de dictar el acuerdo se valoran los bienes y se adoptan medidas provisionales. Si el acuerdo contiene todo lo de una propuesta, se avisa de que, sin alegaciones en 15 días, valdrá como propuesta de resolución. Se pueden acumular expedientes conexos solo a efectos de tramitación y sanción, sin sumar valores (art. 26). La valoración sigue el art. 10 de la LO; los informes sobre tributos canarios o de Ceuta y Melilla se emiten en 10 días (art. 27).

Medidas provisionales (art. 28): los bienes se intervienen; si son no comunitarios quedan en depósito aduanero. Pueden nombrarse depositarios a los presuntos responsables. El instructor puede autorizar actos de disposición del Comisionado de Tabacos (incluida la destrucción) y la venta inmediata de lo perecedero o abandonado; la venta la efectúa siempre el Departamento de Aduanas e IIEE. Nada se devuelve hasta la resolución firme.

Notificación de la iniciación (art. 29): identificación del infractor, hechos y sanciones posibles, órganos y posibilidad de reconocer o pagar, posibilidad de abandono expreso, medidas provisionales, valoración y derecho a alegar, probar y ser oído.

Instrucción: el instructor pide siempre los antecedentes de sanciones de los inculpados (solo del periodo útil para graduar) y llama como parte a los nuevos implicados (art. 30). Alegaciones: 15 días desde la notificación (art. 31). Prueba: entre 10 y 30 días (art. 32). Audiencia: 15 días (art. 33). Propuesta de resolución motivada (art. 34).

Resolución (art. 35): motivada, con hechos, valor, infractores, antecedentes de los 5 años anteriores, sanción y criterios, comiso, forma de pago, cierre y recursos. Plazo: 6 meses desde la iniciación, prorrogable una vez por 6 meses; si pasan 30 días desde el vencimiento sin resolver, caduca (puede reiniciarse si no ha prescrito). El recurso en plazo suspende automáticamente la ejecución sin garantía.

Destino final: lo no decomisado se devuelve (o su precio, o se indemniza si dispuso el Comisionado); lo decomisado se adjudica al Estado (notificando a la Delegación de Economía y Hacienda) y, si es no comunitario, queda en depósito aduanero; lo no enajenable se adscribe a las fuerzas aprehensoras. El Departamento de Aduanas e IIEE lleva el registro de sancionados.

arts. 25-27 RD 1649/1998 · Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio arts. 29-32 RD 1649/1998 · Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio art. 35 RD 1649/1998 · Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio

10. CAU: ámbito, misión, territorio y definiciones

El Reglamento (UE) n.º 952/2013, de 9 de octubre de 2013, establece el código aduanero de la Unión (CAU): disposiciones y procedimientos generales para las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de la Unión. Se aplica de manera uniforme en todo ese territorio. Del CAU entran en el programa solo los títulos y capítulos citados en el epígrafe.

Misión de las aduanas (art. 3): supervisar el comercio internacional de la Unión. En particular: a) proteger los intereses financieros de la Unión y de los Estados; b) proteger frente al comercio desleal e ilegal apoyando el legítimo; c) garantizar la seguridad y protección de la Unión y sus residentes y el medio ambiente; d) mantener el equilibrio entre controles y facilitación del comercio.

Territorio aduanero (art. 4): los Estados miembros con su mar territorial, aguas interiores y espacio aéreo, con exclusiones: España salvo Ceuta y Melilla (Canarias sí está dentro), Dinamarca salvo Feroe y Groenlandia, Alemania salvo Heligoland y Büsingen, Italia salvo Livigno, Francia salvo sus territorios de ultramar de la cuarta parte del TFUE. Se incluyen fuera de los Estados Mónaco y las zonas británicas de Akrotiri y Dhekelia (Chipre).

Definiciones clave (art. 5): operador económico (actúa profesionalmente en actividades aduaneras); representante aduanero; riesgo y gestión de riesgos; declaración en aduana (voluntad de incluir en un régimen); declaración sumaria de entrada/salida (aviso de que las mercancías van a entrar o salir); declaración y notificación de reexportación (esta última para zona franca y depósito temporal); regímenes aduaneros: libre práctica, especiales y exportación; depósito temporal (situación, no régimen).

Más definiciones: deuda aduanera (obligación de pagar los derechos de importación o exportación); mercancías de la Unión (obtenidas enteramente en la Unión, importadas y despachadas a libre práctica, u obtenidas con ellas); levante; devolución (reembolso de lo pagado) frente a condonación (dispensa de lo pendiente); persona establecida (residencia habitual o sede/establecimiento permanente); presentación en aduana; titular de las mercancías y del régimen; decisión (acto sobre un caso concreto con efectos jurídicos).

arts. 1-3 CAU · Código Aduanero de la Unión art. 4 CAU · Código Aduanero de la Unión art. 5 CAU · Código Aduanero de la Unión

11. CAU: suministro de información y representación aduanera

Información (sección 1): todo intercambio y almacenamiento de información entre aduanas y operadores se hace por medios electrónicos; caben otros medios de forma permanente (si lo justifica el tráfico) o temporal (caída de sistemas), y la Comisión puede conceder excepciones temporales a un Estado. Los operadores establecidos se registran ante la aduana del lugar de establecimiento; los no establecidos, donde presenten su primera declaración o solicitud; quien no es operador no tiene que registrarse, salvo disposición en contrario.

La información confidencial está protegida por el secreto profesional y no se difunde sin consentimiento, salvo obligación legal; puede comunicarse a terceros países en el marco de acuerdos. Aduanas y operadores pueden intercambiar información adicional (incluso con acceso a los sistemas del operador), que es confidencial salvo acuerdo. Las aduanas informan a quien lo pida (pueden rechazarlo si no hay actividad de comercio internacional prevista) y publican la normativa sin restricciones, gratis y por Internet cuando sea factible.

Deber de colaborar (art. 15): quien intervenga en formalidades o controles facilita información, documentos y asistencia. Quien presenta una declaración responde de la exactitud e integridad de los datos, de la autenticidad y validez de los justificantes y del cumplimiento de las obligaciones del régimen; el representante que la presenta responde también.

Representación aduanera (sección 2): directa (en nombre y por cuenta de otro) o indirecta (en nombre propio y por cuenta de otro). El representante debe estar establecido en la Unión (con dispensa si representa a quien no tiene que estarlo). Debe declarar que actúa como representante y de qué tipo; si no lo hace o carece de poder, se entiende que actúa en nombre y por cuenta propios. La aduana puede pedir la prueba del poder, pero no en cada ocasión al representante habitual.

arts. 6-9 CAU · Código Aduanero de la Unión arts. 12-15 CAU · Código Aduanero de la Unión arts. 18-19 CAU · Código Aduanero de la Unión

12. CAU: origen de la deuda aduanera

Deuda de importación (art. 77): nace al incluir mercancías no pertenecientes a la Unión sujetas a derechos en el despacho a libre práctica (también con destino final) o en la importación temporal con exención parcial, en el momento de la admisión de la declaración. Deudor: el declarante; en representación indirecta, también el representado; y quien suministró información falsa sabiéndolo o debiendo saberlo.

Mercancías no originarias (art. 78): si rige una prohibición de devolución o exención por un acuerdo preferencial, la deuda nace con la admisión de la declaración de reexportación de los productos fabricados con ellas.

Deuda por incumplimiento (art. 79): nace si se incumple una obligación sobre introducción, retirada de la vigilancia aduanera, circulación, transformación, depósito o disposición de mercancías no pertenecientes a la Unión, o sobre el destino final, o una condición de inclusión en un régimen. Momento: cuando se incumple la obligación (o al admitirse la declaración, si después se ve que no se cumplía la condición). Deudores: el obligado, quien actuó por su cuenta o participó sabiéndolo, y quien adquirió o poseyó las mercancías sabiéndolo o debiendo saberlo. Se deduce lo ya pagado con tipo reducido o exención parcial (art. 80).

Deuda de exportación (arts. 81-82): nace al incluir mercancías sujetas a derechos de exportación en exportación o perfeccionamiento pasivo (admisión de la declaración; deudor el declarante y, en representación indirecta, el representado). Por incumplimiento: al salir sin declaración, al llegar a un destino distinto del autorizado con exención o, si no puede fijarse, al vencer el plazo de prueba.

art. 77 CAU · Código Aduanero de la Unión arts. 78-79 CAU · Código Aduanero de la Unión arts. 81-82 CAU · Código Aduanero de la Unión

13. CAU: despacho a libre práctica y exención de derechos

Despacho a libre práctica (art. 201): para mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas al mercado de la Unión o a uso o consumo privado. Implica la percepción de derechos y otros gravámenes, la aplicación de política comercial, prohibiciones y restricciones y las demás formalidades. Confiere el estatuto de mercancía de la Unión.

Política comercial y perfeccionamiento (art. 202): a los productos del perfeccionamiento activo despachados a libre práctica se les aplican las medidas propias de las mercancías incluidas en el régimen en los supuestos que señala el artículo; tras perfeccionamiento pasivo no se aplican si conservan el origen de la Unión, si fue una reparación o si siguió a operaciones ulteriores.

Mercancías de retorno (arts. 203-207): exentas de derechos, a petición, las mercancías exportadas como de la Unión que se reintroducen y declaran a libre práctica en 3 años (plazo superable por circunstancias especiales), aunque sea solo una parte, si vuelven en el mismo estado. Si salieron con exención por destino final, necesitan el mismo destino. Sin exención las beneficiadas por medidas de la PAC que implicaban su exportación.

Pesca marítima (arts. 208-209): exentos los productos extraídos de aguas territoriales de terceros países por buques matriculados exclusivamente en un Estado miembro y con su pabellón, y los elaborados a bordo de buques factoría en las mismas condiciones.

arts. 201-202 CAU · Código Aduanero de la Unión art. 203 CAU · Código Aduanero de la Unión art. 208 CAU · Código Aduanero de la Unión

14. CAU: regímenes especiales y tránsito

Categorías (art. 210): tránsito (interno y externo), depósito (depósito aduanero y zonas francas), destinos especiales (importación temporal y destino final) y perfeccionamiento (activo y pasivo).

Autorización (art. 211): necesaria para perfeccionamiento activo y pasivo, importación temporal, destino final y explotación de depósitos aduaneros (salvo que el operador sea la propia aduana). Puede ser retroactiva si hay necesidad económica, no hay fraude, se acredita con registros, no hubo otra retroactiva en 3 años y no se trata de depósitos aduaneros. Requisitos del titular: establecido en la Unión, solvente en la ejecución, con garantía si puede nacer deuda.

Reglas comunes: registros obligatorios (salvo en tránsito); el régimen se ultima al pasar a otro régimen, salir de la Unión, destruirse sin residuos o abandonarse al Estado (el tránsito, comparando datos de partida y destino); transferencia de derechos y obligaciones (salvo en tránsito); circulación entre lugares de la Unión; manipulaciones usuales en depósito, perfeccionamiento y zona franca; mercancías equivalentes (mismos 8 dígitos NC, calidad y características), no permitidas si solo hay manipulaciones usuales o ventaja injustificada.

Tránsito externo (art. 226): mercancías no pertenecientes a la Unión circulan dentro de la Unión sin derechos, otros gravámenes ni política comercial (salvo prohibiciones). Formas: tránsito de la Unión, Convenio TIR (si empieza o termina fuera, o cruza un tercer país), ATA/Estambul, Manifiesto Renano, impreso 302 (OTAN) y correo. Tránsito interno (art. 227): mercancías de la Unión entre dos puntos de la Unión a través de un tercer país, sin cambiar de estatuto.

La Unión es territorio único a efectos TIR, ATA, 302 y correo; la exclusión de una persona de las operaciones TIR vale en toda la Unión. Tránsito de la Unión (art. 233): el titular presenta las mercancías intactas en destino en plazo, cumple la normativa y presta garantía; responde también el transportista o destinatario que las acepta a sabiendas. Simplificaciones: expedidor autorizado, destinatario autorizado, precintos especiales, declaración con menos datos y documento de transporte electrónico. Al cruzar un tercer país con título único, el régimen se suspende fuera de la Unión.

art. 210 CAU · Código Aduanero de la Unión art. 211 CAU · Código Aduanero de la Unión arts. 226-233 CAU · Código Aduanero de la Unión

15. CAU: salida de mercancías del territorio aduanero

Declaración previa a la salida (art. 263): toda mercancía que vaya a salir de la Unión la necesita, en la aduana competente y en plazo; dispensa para los transportes que solo atraviesan aguas territoriales o espacio aéreo sin parar y otros casos justificados. Forma: declaración en aduana, declaración de reexportación o declaración sumaria de salida, con datos para el análisis de riesgos de seguridad que hace la aduana (art. 264).

Formalidades de salida (art. 267): las mercancías quedan bajo vigilancia aduanera; la aduana puede fijar ruta y plazo. Las presenta quien las saca, quien actúa por cuenta de este o quien asume su transporte antes de la salida. Están sujetas a devolución o condonación, restituciones, derechos de exportación, otros gravámenes y prohibiciones y restricciones (moralidad, orden público, salud, medio ambiente, patrimonio histórico, propiedad industrial, precursores, dinero en metálico, pesca, política comercial). El levante exige que salgan en el mismo estado.

Exportación (art. 269): las mercancías de la Unión que salen se incluyen en exportación, salvo perfeccionamiento pasivo, salida tras destino final, avituallamiento exento de buques y aeronaves, tránsito interno y salida temporal del art. 155. Reexportación (art. 270): las no pertenecientes a la Unión necesitan declaración de reexportación, salvo tránsito externo que solo cruza, zona franca y depósito temporal con reexportación directa.

Declaración sumaria de salida (arts. 271-272): cuando no hay declaración en aduana ni de reexportación; se presenta en la aduana de salida y la presenta el transportista (o, en su lugar, el exportador, el expedidor u otros). Pueden aceptarse sistemas comerciales o portuarios y la sustitución por notificación y acceso a los datos del operador. Se rectifica a petición salvo que la aduana vaya a examinar, haya detectado errores o haya dado el levante; se invalida a petición o a los 150 días si las mercancías no salen.

arts. 263-264 CAU · Código Aduanero de la Unión art. 267 CAU · Código Aduanero de la Unión arts. 269-271 CAU · Código Aduanero de la Unión

Tablas de repaso

LO 12/1995: delito o infracción según el valor

BienesDelito desdeInfracción leveInfracción graveInfracción muy grave
Lícito comercio (art. 2.1)150.000 €< 37.500 €37.500-112.500 €> 112.500 €
Bienes del art. 2.2 (salvo tabaco)50.000 €< 6.000 €6.000-18.000 €> 18.000 €
Labores de tabaco15.000 €< 1.000 €1.000-6.000 €> 6.000 €
Drogas, armas, explosivos, organización…Siempre (sin umbral)———

LO 12/1995: multas por infracción administrativa

GravedadGeneral (art. 12.1)Art. 2.2 (art. 12.2)Tabaco (art. 12.2)
Leve100-150 %200-225 %200-300 %
Grave150-250 %225-275 %300-450 %
Muy grave250-350 %275-350 %450-600 %
Mínimo500 €1.000 €2.000 €

LO 12/1995: cierre del establecimiento o suspensión de la actividad

GravedadLabores de tabaco (obligatorio)Resto del art. 2.2 (potestativo)
Leve7 días-6 meses—
Grave6 meses y 1 día-12 meses4 días-6 meses
Muy grave12 meses y 1 día-24 meses (definitivo si hay reiteración)6 meses y 1 día-12 meses

RD 1649/1998: plazos del procedimiento sancionador

TrámitePlazoArtículo
Remisión de diligencias al órgano de inicio48 horas22.5
Alegaciones a la iniciación15 días25.2 y 31
Informe de tributos canarios / Ceuta y Melilla10 días27.3
Periodo de prueba10 a 30 días32.1
Audiencia15 días33
Resolución6 meses (prórroga única de 6)35.5
Caducidad30 días tras vencer el plazo35.5
Prescripción (LO vigente)4 años15 LO 12/1995

CAU: categorías de regímenes especiales

CategoríaRegímenes¿Autorización art. 211?
TránsitoTránsito externo y tránsito internoNo figura en el art. 211
DepósitoDepósito aduanero y zonas francasSí, para explotar depósitos aduaneros
Destinos especialesImportación temporal y destino finalSí
PerfeccionamientoPerfeccionamiento activo y pasivoSí

CAU: nacimiento de la deuda aduanera

SupuestoHechoMomentoDeudor
Importación (art. 77)Libre práctica o importación temporal con exención parcialAdmisión de la declaraciónDeclarante (+ representado si es indirecta)
Incumplimiento en importación (art. 79)Incumplir obligaciones o condicionesCuando se incumpleObligado, partícipes y adquirentes de mala fe
Exportación (art. 81)Exportación o perfeccionamiento pasivoAdmisión de la declaraciónDeclarante (+ representado si es indirecta)
Incumplimiento en exportación (art. 82)Salida sin declaración o a destino distintoSalida efectiva / llegada al destinoObligado y partícipes

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Trampas de examen

  • Prescripción: la LO 12/1995 vigente dice CUATRO años para infracciones y sanciones. El RD 1649/1998, en su texto original, dice cinco. Si te preguntan por la regla vigente, cuatro.
  • Importación ≠ introducción: importación es la entrada de mercancías NO comunitarias (o desde áreas exentas); introducción es la entrada de mercancías comunitarias desde otro Estado miembro.
  • Exportación ≠ expedición: la salida hacia otro Estado miembro es expedición. Pero ojo: sacar sin autorización bienes del Patrimonio Histórico es contrabando tanto si se exportan como si se expiden.
  • Comiso del vehículo: en vía PENAL solo se salva si es de un tercero no partícipe Y el juez lo ve desproporcionado (dos requisitos); en vía ADMINISTRATIVA (RD) basta una de las dos causas («o»).
  • Canarias SÍ forma parte del territorio aduanero de la Unión; lo que queda fuera son Ceuta y Melilla. No lo mezcles con el IVA, que no se aplica en Canarias.
  • Reiteración (5 años) y prescripción (4 años) no coinciden: un antecedente de hace cuatro años y medio sí cuenta para la reiteración.
  • El depósito temporal NO es un régimen aduanero: es una «situación» de espera entre la presentación en aduana y la inclusión en un régimen o la reexportación.
  • El tránsito es el régimen especial «diferente»: no figura entre los que necesitan autorización del art. 211, no obliga a llevar registros (art. 214) y no admite transferencia de derechos y obligaciones (art. 218).
  • Devolución ≠ condonación: devolución es reembolsar lo ya pagado; condonación es dispensar de pagar lo pendiente.
  • El Servicio de Vigilancia Aduanera NO es Fuerza y Cuerpo de Seguridad del Estado: actúa en coordinación con ellas y tiene «carácter colaborador» de las mismas.
  • Resistencia del art. 11.4: solo son GRAVES la d) (negar o impedir la entrada o el reconocimiento) y la e) (coacciones). No atender un requerimiento o no comparecer es LEVE.
  • Persona física: multa del tanto al SÉXTUPLO. Persona jurídica: del DUPLO al CUÁDRUPLO. No las cruces.
  • Tránsito externo (mercancías NO de la Unión que circulan por la Unión) frente a tránsito interno (mercancías DE la Unión que cruzan un tercer país).
  • Las infracciones administrativas no tienen valor mínimo: «cualquiera que sea el valor», siempre que no sea delito. No existe un «contrabando demasiado pequeño».
  • El cierre del establecimiento por tabaco lo acuerda solo el Director del Departamento de Aduanas e IIEE, no el Administrador de Aduanas de la provincia (que sí puede imponer multas).

Preguntas resueltas del tema 23

Una muestra del banco. Hay 325 preguntas de este tema, cada una con su explicación y su artículo.

1. A efectos de la Ley Orgánica 12/1995, de represión del contrabando, se entiende por «mercancía»:

  • a) Todo bien mueble o inmueble que tenga un valor económico
  • b) Todo producto sujeto a derechos de importación o de exportación
  • c) Todo bien corporal susceptible de ser objeto de comercio
  • d) Todo bien corporal o incorporal que cruce una frontera exterior
Ver solución

Respuesta: c) El art. 1.1 define la mercancía como «todo bien corporal susceptible de ser objeto de comercio». No exige que esté sujeta a derechos ni que cruce una frontera, y deja fuera los bienes incorporales. (art. 1.1 LO 12/1995)

2. Con mercancías de lícito comercio, la multa por infracción administrativa grave de contrabando oscila entre:

  • a) El 100 y el 150 % del valor
  • b) El 250 y el 350 % del valor
  • c) El 225 y el 275 % del valor
  • d) El 150 y el 250 % del valor
Ver solución

Respuesta: d) Escala general del art. 12.1: leves 100-150 %, graves 150-250 %, muy graves 250-350 %. Mínimo absoluto: 500 euros. (art. 12.1 LO 12/1995)

3. Según el Real Decreto 1649/1998, los interesados disponen, desde el día siguiente a la notificación de la iniciación, de un plazo para alegar y proponer prueba de:

  • a) Diez días
  • b) Veinte días
  • c) Un mes
  • d) Quince días
Ver solución

Respuesta: d) Art. 31: quince días desde el día siguiente a la notificación de la iniciación. (art. 31 RD 1649/1998)

4. Según el código aduanero de la Unión, el intercambio de información entre las autoridades aduaneras y los operadores (declaraciones, solicitudes, decisiones) y su almacenamiento se efectuarán:

  • a) Mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos
  • b) En soporte papel, con copia electrónica opcional
  • c) Por el medio que elija el operador económico
  • d) Mediante correo certificado con acuse de recibo
Ver solución

Respuesta: a) El art. 6.1 impone la vía electrónica como regla. El 6.3 admite otros medios con carácter permanente (si lo justifica el tipo de tráfico) o temporal (fallo de los sistemas). (art. 6.1 CAU)

5. Según el código aduanero de la Unión, las mercancías exportadas como mercancías de la Unión quedan exentas de derechos al reintroducirse y despacharse a libre práctica (mercancías de retorno) si se declaran en un plazo de:

  • a) Un año
  • b) Cinco años
  • c) Dos años
  • d) Tres años
Ver solución

Respuesta: d) Art. 203.1: tres años, previa solicitud del interesado. El plazo puede superarse atendiendo a circunstancias especiales (art. 203.2). (art. 203.1 CAU)

Hacer el test completo del tema 23

Normativa de este tema

  • Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. · texto de la norma recogido en el corpus de fuentes de GuardiaReto
  • Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio · texto de la norma recogido en el corpus de fuentes de GuardiaReto
  • Código Aduanero de la Unión · texto de la norma recogido en el corpus de fuentes de GuardiaReto

Cada pregunta se verifica automáticamente contra el texto de su fuente antes de publicarse. ¿Ves un error? Repórtalo desde la propia pregunta: lo revisamos.