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Materias jurídicas · Tema 7 de 25

Tema 7. Derecho civil: título preliminar y libro I del Código Civil

Epígrafe oficial (programa de la convocatoria BOE-A-2026-9982)Bloque único. Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil. TÍTULO Preliminar. LIBRO I. De las Personas. TÍTULOS del I al XII.
Test del tema Modo examen
Entra en la prueba de conocimientos generales: 100 preguntas, de 0 a 100, mínimo 50.

Lo imprescindible

  • ★Fuentes (art. 1): ley, costumbre (en defecto de ley, no contraria a la moral ni al orden público y probada) y principios generales. La jurisprudencia solo complementa. Las leyes entran en vigor a los 20 días de su publicación completa en el BOE y no son retroactivas salvo que lo digan.
  • ★Nacionalidad por residencia: 10 años como regla; 5 refugiados; 2 iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y sefardíes; 1 año los del art. 22.2 (nacidos en España, casados un año con español, viudos, nietos de españoles de origen…). La concede el Ministro de Justicia; la carta de naturaleza, el Gobierno por Real Decreto.
  • ★Personalidad: nacimiento con vida y entero desprendimiento del seno materno; el concebido se tiene por nacido para lo favorable. Conmoriencia: muerte simultánea sin transmisión de derechos. Mayoría de edad a los 18 años, incluido completo el día del nacimiento.
  • ★Matrimonio: impiden casarse la minoría no emancipada, el ligamen, el parentesco en línea recta y colateral hasta el 3.er grado y la condena por muerte dolosa del cónyuge (dispensables solo estos dos últimos supuestos: muerte dolosa y 3.er grado). Separación y divorcio: 3 meses desde la boda, salvo riesgo para la vida o integridad.
  • ★Protección de menores y adopción: desamparo → tutela automática de la Entidad Pública y vigilancia del Fiscal; adoptante mayor de 25 años, diferencia de 16 a 45 años; consiente el adoptando mayor de 12; la adopción es irrevocable. Ausencia legal: 1 año (3 con apoderado); declaración de fallecimiento: 10 años (5 si tiene 75).
  • ★Discapacidad (Ley 8/2021): ya no hay incapacitación ni tutela de adultos. Medidas de apoyo: voluntarias, guarda de hecho, curatela (apoyo continuado) y defensor judicial (ocasional). Se revisan cada 3 años como máximo (excepcionalmente hasta 6).

Lección

1. Fuentes del derecho (arts. 1-2)

El Código Civil se publicó por Real Decreto de 24 de julio de 1889. Su título preliminar (redactado en 1974) contiene las reglas generales sobre normas jurídicas, su aplicación y eficacia; muchas de ellas valen para todo el ordenamiento.

Fuentes (art. 1.1): la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, por este orden. Carecen de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior (jerarquía).

Costumbre: rige solo en defecto de ley, si no es contraria a la moral ni al orden público y si se prueba. Los usos jurídicos no meramente interpretativos se consideran costumbre.

Principios generales: se aplican en defecto de ley o costumbre, pero además informan todo el ordenamiento.

Tratados internacionales: se aplican directamente cuando se han publicado íntegramente en el BOE. Jurisprudencia: complementa el ordenamiento con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo; no es fuente. Los jueces tienen el deber inexcusable de resolver siempre.

Vigencia (art. 2): entrada en vigor a los 20 días de la publicación completa en el BOE, si la ley no dice otra cosa. Solo deroga una ley posterior; la derogación de una ley no resucita la que ella derogó. Las leyes no son retroactivas salvo que lo dispongan.

arts. 1-2 · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

2. Aplicación y eficacia de las normas (arts. 3-7)

Interpretación (art. 3.1): sentido propio de las palabras, contexto, antecedentes históricos y legislativos y realidad social, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad. La equidad se pondera, pero solo puede fundar en exclusiva una resolución si la ley lo permite.

Analogía (art. 4): cabe cuando un supuesto no está regulado y otro semejante sí, con identidad de razón. Nunca para leyes penales, excepcionales y de ámbito temporal. El Código Civil es supletorio de las demás leyes.

Cómputo civil de plazos (art. 5): por días, se excluye el día inicial; por meses o años, de fecha a fecha (si no hay día equivalente, el último del mes). No se excluyen los inhábiles.

Eficacia (art. 6): la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. La renuncia a derechos solo vale si no contraría el interés u orden público ni perjudica a terceros. Los actos contra normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho. Fraude de ley: amparo en una norma para lograr un resultado prohibido; se aplica la norma eludida.

Buena fe y abuso del derecho (art. 7): los derechos se ejercen de buena fe; la ley no ampara el abuso ni el ejercicio antisocial, que da lugar a indemnización y a medidas que impidan que persista.

arts. 3-7 · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

3. Derecho internacional privado y vecindad civil (arts. 8-16)

Territorialidad (art. 8.1): las leyes penales, de policía y de seguridad pública obligan a todos los que estén en España.

Ley personal (art. 9): la de la nacionalidad; rige capacidad, estado civil, familia y sucesión. El cambio de ley personal no afecta a la mayoría de edad ya adquirida. Doble nacionalidad no prevista: prevalece la española. Apátridas: ley de la residencia habitual. Sucesión: ley nacional del causante al morir.

Otras conexiones: bienes, ley del lugar donde estén; buques, aeronaves y trenes, ley del pabellón o registro; donaciones, ley nacional del donante; obligaciones no contractuales, ley del lugar del hecho; forma de los actos, ley del país donde se otorguen. Navíos y aeronaves militares son territorio de su Estado.

Límites (art. 12): orden público; fraude de ley al usar una norma de conflicto para eludir una ley imperativa española; las normas de conflicto se aplican de oficio.

Vecindad civil (arts. 14-16): determina si se aplica el derecho común o foral. El hijo sigue la de sus padres; si difieren, pueden elegir en 6 meses; si no, la del progenitor con filiación determinada antes, la del lugar de nacimiento y, en último término, la común. El hijo puede optar desde los 14 años hasta un año después de emanciparse. El matrimonio no altera la vecindad. Se adquiere por residencia de 2 años con declaración o 10 años sin declaración en contra. En duda, la del lugar de nacimiento.

arts. 8-16 · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

4. Nacionalidad española (arts. 17-28)

Españoles de origen (art. 17): hijos de padre o madre españoles; nacidos en España de extranjeros si uno de ellos también nació en España (salvo hijos de diplomáticos o cónsules); nacidos en España de padres apátridas o cuya ley no les dé nacionalidad; nacidos en España con filiación no determinada (se presumen nacidos en España los menores cuyo primer lugar conocido de estancia sea España). Si filiación o nacimiento se determinan después de los 18, opción en 2 años.

Adopción (art. 19): el extranjero menor de 18 adoptado por español es español de origen desde la adopción; el mayor de 18 puede optar en 2 años. Consolidación (art. 18): 10 años de posesión y uso de buena fe con título inscrito.

Opción (art. 20): sujetos a patria potestad de español; hijos de español de origen nacido en España (sin límite de edad). Caduca a los 20 años (o 2 años desde la emancipación).

Carta de naturaleza: Real Decreto discrecional por circunstancias excepcionales. Residencia: concesión del Ministro de Justicia; 10 años; 5 refugiados; 2 iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y sefardíes; 1 año nacidos en España, quien no optó a tiempo, tutelados o acogidos 2 años, casados un año con español sin separación, viudos, nacidos fuera de padre o abuelo español de origen. Residencia legal, continuada e inmediatamente anterior. Las concesiones caducan a los 180 días si no se cumplen los requisitos del art. 23.

Requisitos comunes (art. 23): jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución (mayor de 14), renunciar a la nacionalidad anterior (salvo países del art. 24.1 y sefardíes) e inscribir en el Registro Civil.

Pérdida (arts. 24-25): emancipados residentes fuera que usen solo la extranjera o la adquieran voluntariamente, a los 3 años salvo declaración de conservarla (no si es de países iberoamericanos, etc.); renuncia expresa; nunca en guerra. Los no de origen la pierden por usar 3 años la nacionalidad renunciada o por entrar al servicio de las armas o ejercer cargo político extranjero contra prohibición del Gobierno. Nulidad por fraude: acción del Fiscal en 15 años. Recuperación (art. 26): residencia legal (salvo emigrantes), declaración e inscripción.

arts. 17-28 · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

5. Personalidad civil, personas jurídicas y domicilio (arts. 29-41)

Nacimiento (arts. 29-30): la personalidad se adquiere con el nacimiento con vida y el entero desprendimiento del seno materno. El concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, si llega a nacer así. En partos dobles, el primer nacido tiene los derechos del primogénito.

Muerte (arts. 32-34): la personalidad se extingue por la muerte. Conmoriencia: si no se prueba quién murió antes entre llamados a sucederse, se presumen muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos.

Personas jurídicas (arts. 35-39): corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público (personalidad desde su válida constitución) y asociaciones de interés particular a las que la ley conceda personalidad. Pueden adquirir bienes, obligarse y ejercitar acciones. Extinguidas sin previsión, sus bienes van a fines análogos en interés de la región, provincia o municipio.

Domicilio (arts. 40-41): de las personas físicas, el lugar de residencia habitual; de los diplomáticos en el extranjero con extraterritorialidad, el último en España; de las personas jurídicas, el que fijen ley o estatutos o, si no, el de su representación legal o principales funciones.

arts. 29-41 · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

6. Matrimonio: promesa, requisitos y celebración (arts. 42-65)

Promesa (arts. 42-43): no obliga a casarse. Incumplida sin causa la promesa cierta de un mayor de edad o emancipado, solo obliga a resarcir gastos y obligaciones contraídas; la acción caduca al año desde la negativa.

Requisitos: derecho de toda persona a casarse, con los mismos requisitos y efectos entre personas del mismo o distinto sexo. No hay matrimonio sin consentimiento; condición, término o modo se tienen por no puestos.

Impedimentos: absolutos (art. 46): menores no emancipados y ligados por matrimonio. Relativos (art. 47): parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, colaterales por consanguinidad hasta el 3.er grado y condenados por la muerte dolosa del cónyuge o pareja. Dispensables por el Juez (art. 48): muerte dolosa y 3.er grado colateral.

Forma: civil (Alcalde o concejal delegado, Letrado de la Administración de Justicia, notario, funcionario consular), religiosa legalmente prevista o, en el extranjero, la del lugar. El acta o expediente previo comprueba la capacidad. Apoyos para las personas con discapacidad; dictamen médico solo excepcionalmente.

Especialidades: peligro de muerte (sin expediente previo, con 2 testigos mayores de edad; pueden casar también el Oficial o Jefe con militares en campaña y el Capitán o Comandante a bordo); secreto (lo autoriza el Ministro de Justicia); por apoderado (solo uno de los contrayentes, poder especial en forma auténtica). La incompetencia de quien casa no invalida si uno actuó de buena fe y la función se ejercía públicamente.

Inscripción (arts. 61-65): el matrimonio produce efectos desde su celebración; la inscripción es necesaria para el pleno reconocimiento y protege a terceros de buena fe.

arts. 42-65 · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

7. Derechos y deberes de los cónyuges y nulidad (arts. 66-80)

Igualdad de derechos y deberes (art. 66). Deben respetarse y ayudarse y actuar en interés de la familia (art. 67), vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse y compartir las responsabilidades domésticas y los cuidados (art. 68). Se presume la convivencia. El domicilio se fija de común acuerdo; si discrepan, el Juez. Ninguno representa al otro sin poder.

Nulidad (art. 73), cualquiera que sea la forma: falta de consentimiento; impedimentos sin dispensa; falta de quien debe autorizar o de testigos; error en la identidad o en cualidades determinantes; coacción o miedo grave.

Legitimación: cónyuges, Fiscal y cualquier interesado. Falta de edad: durante la minoría, padres, tutores, guardadores y el Fiscal; después, solo el contrayente, y caduca si convivieron un año tras la mayoría. Error, coacción, miedo: solo el que lo sufrió; caduca con un año de convivencia tras cesar el vicio.

No se anula por defecto de forma si uno contrajo de buena fe (salvo falta de autoridad o testigos). La nulidad no invalida los efectos producidos para los hijos y el contrayente de buena fe, que se presume. Las resoluciones eclesiásticas tienen eficacia civil si un Juez civil las declara ajustadas al Derecho del Estado.

arts. 66-80 · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

8. Separación, divorcio y sus efectos (arts. 81-107)

Separación judicial: si hay hijos menores no emancipados (o mayores con apoyos atribuidos a los padres), a petición de ambos, de uno con consentimiento del otro o de uno solo, pasados 3 meses desde la boda; sin plazo si hay riesgo para la vida, integridad, libertad o indemnidad sexual del demandante o de los hijos.

Separación y divorcio de mutuo acuerdo sin hijos en esa situación: ante el Letrado de la Administración de Justicia o en escritura notarial, con convenio regulador y asistencia de letrado; no la pueden autorizar los cónsules.

La reconciliación pone fin a la separación (si fue notarial, por escritura o acta). Tras el divorcio, la reconciliación no produce efectos: tendrían que volver a casarse. El matrimonio se disuelve por muerte, declaración de fallecimiento y divorcio.

Convenio regulador (art. 90): cuidado de los hijos, visitas de los abuelos si procede, animales de compañía, vivienda, cargas y alimentos, liquidación del régimen y pensión compensatoria. El Juez lo aprueba salvo que sea dañoso para los hijos o gravemente perjudicial para un cónyuge.

Custodia y visitas: no hay custodia compartida si un progenitor está incurso en proceso penal por atentar contra el otro o los hijos o hay indicios fundados de violencia doméstica o de género; no hay visitas para el progenitor en prisión por esos delitos. La vivienda se atribuye a los hijos menores y al cónyuge con quien queden, hasta la mayoría de edad de todos.

Pensión compensatoria (art. 97): para el cónyuge con desequilibrio económico; temporal, indefinida o prestación única. Se extingue por cese de la causa, nuevo matrimonio o convivencia marital del acreedor; no por la sola muerte del deudor.

Medidas provisionales: admitida la demanda, los cónyuges pueden vivir separados y quedan revocados poderes y consentimientos; las medidas previas solo subsisten si se demanda en 30 días, y no incumple la convivencia quien sale por causa razonable y demanda en ese plazo. Contra la sustracción de menores: prohibición de salir de España, retirada del pasaporte y autorización para cambiar de domicilio.

arts. 81-107 · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

9. Paternidad y filiación (arts. 108-141)

La filiación es por naturaleza (matrimonial o no) o por adopción, con los mismos efectos. Determina los apellidos (el hijo puede alterar su orden al llegar a la mayoría). Ambos progenitores deben velar y dar alimentos aunque no tengan la patria potestad. Si uno fue condenado por las relaciones que originaron la generación o la filiación se fijó judicialmente contra su oposición, queda excluido de la patria potestad, pero no de velar y alimentar.

Prueba (art. 113): inscripción, documento o sentencia, presunción de paternidad matrimonial y, en su defecto, posesión de estado.

Presunción de paternidad (art. 116): hijos nacidos tras la boda y antes de 300 días desde la disolución o la separación legal o de hecho. Si nace en los 180 días siguientes a la boda, el marido puede destruirla con declaración auténtica en 6 meses desde que conoce el parto (salvo que conociera el embarazo o hubiera reconocido).

Filiación no matrimonial (art. 120): declaración en el formulario al inscribir, reconocimiento ante el Encargado, en testamento u otro documento público, expediente registral o sentencia. Reconocimiento por menor no emancipado: aprobación judicial con audiencia del Fiscal. De hijo mayor de edad: necesita su consentimiento. De hijo fallecido: consentimiento de sus descendientes.

Acciones: la reclamación de filiación matrimonial sin posesión de estado es imprescriptible; la no matrimonial corresponde al hijo toda su vida y a los progenitores un año desde que conocen los hechos. El marido impugna en un año desde la inscripción (sin correr mientras ignore el nacimiento o su falta de paternidad biológica). El reconocimiento viciado se impugna en un año.

arts. 108-141 · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

10. Alimentos entre parientes (arts. 142-153)

Alimentos (art. 142): sustento, habitación, vestido y asistencia médica, más educación mientras sea menor (y después si no ha terminado su formación sin culpa) y gastos de embarazo y parto no cubiertos.

Obligados en toda su extensión: cónyuges y ascendientes y descendientes. Los hermanos solo se deben los auxilios necesarios para la vida.

Orden de reclamación (art. 144): cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos (primero los de doble vínculo). Varios obligados pagan en proporción a su caudal; en urgencia el Juez puede obligar a uno solo. Si concurren como alimentistas el cónyuge y un hijo bajo patria potestad, se prefiere al hijo.

Cuantía: proporcional al caudal de quien da y a las necesidades de quien recibe; se ajusta si cambian. Se deben desde que se necesitan, pero se pagan desde la demanda, por meses anticipados. El obligado puede pagar pensión o recibir al alimentista en casa (salvo justa causa o perjuicio para el menor).

El derecho es irrenunciable, intransmisible y no compensable (las pensiones atrasadas sí). Cesa por muerte del obligado o del alimentista, pobreza del obligado, que el alimentista pueda trabajar o mejore de fortuna, causa de desheredación o mala conducta del descendiente.

arts. 142-153 · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

11. Patria potestad (arts. 154-171)

Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores, que se ejerce en interés de los hijos: velar, tener en su compañía, alimentar, educar, representar y administrar sus bienes y decidir la residencia habitual (cambiarla exige acuerdo de ambos o autorización judicial). Los hijos con suficiente madurez deben ser oídos. Los padres pueden recabar el auxilio de la autoridad.

Ejercicio: conjunto o por uno con consentimiento del otro; valen los actos de uno conforme al uso social o en urgencia. En desacuerdo decide el Juez oyendo al hijo (siempre si es mayor de 12); si son reiterados, puede atribuirla a uno o repartir funciones por 2 años como máximo. Con proceso penal por violencia contra el otro progenitor o los hijos, basta el consentimiento de uno para la asistencia psicológica de los hijos.

Medidas del art. 158 (de oficio o a instancia del hijo, parientes o Fiscal): asegurar alimentos, evitar sustracciones (prohibir salir de España, retirar pasaporte, autorización para cambiar de domicilio), prohibir aproximarse o comunicarse con el menor y suspender cautelarmente la patria potestad, la custodia o las visitas.

Representación y bienes: excepciones a la representación (derechos de la personalidad según madurez, conflicto de intereses —defensor judicial, o el otro progenitor si el conflicto es con uno—, bienes excluidos). Lo que gana el mayor de 16 con su trabajo lo administra él (actos ordinarios). Los frutos son del hijo. Para enajenar inmuebles o renunciar derechos: causa justificada y autorización del Juez con audiencia del Fiscal (no si el hijo tiene 16 y consiente en documento público). Cuentas: acción en 3 años.

Extinción (art. 169): muerte o declaración de fallecimiento de padres o hijo, emancipación y adopción. Privación solo por sentencia (incumplimiento, causa criminal o matrimonial), recuperable si cesa la causa.

arts. 154-171 · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

12. Desamparo, guarda, acogimiento y adopción (arts. 172-180)

Desamparo: situación de hecho en que los menores quedan privados de la necesaria asistencia moral o material. La Entidad Pública asume su tutela por ministerio de la ley, lo comunica al Fiscal y notifica en 48 horas; se suspende la patria potestad. Los padres pueden pedir la revocación u oponerse durante 2 años. Puede asumir la guarda provisional para la atención inmediata.

Guarda voluntaria a petición de los padres por causas graves y transitorias: máximo 2 años. La guarda se ejerce preferentemente por acogimiento familiar (urgencia, para menores de 6 años y hasta 6 meses; temporal, hasta 2 años; permanente) y, si no, residencial. Consiente el menor si es mayor de 12. Revisión al menos cada 6 meses. Superior vigilancia: Ministerio Fiscal.

Adopción: por resolución judicial, con propuesta previa de la Entidad Pública (salvo huérfano pariente de 3.er grado, hijo del cónyuge o pareja, más de un año de guarda preadoptiva o tutela, o adoptando mayor de edad). Adoptante mayor de 25; diferencia de 16 a 45 años (basta que uno de los dos adoptantes cumpla el máximo). Solo menores no emancipados (salvo convivencia de un año previa a la emancipación). No se adopta a un descendiente, a un pariente de 2.º grado colateral (hermano, cuñado) ni al pupilo antes de aprobar las cuentas.

Consienten adoptantes y adoptando mayor de 12; asienten el cónyuge o pareja del adoptante y los padres (la madre, pasadas 6 semanas del parto); se oye al menor de 12. Extingue los vínculos con la familia de origen (salvo excepciones). Es irrevocable. Los datos de origen se conservan 50 años.

arts. 172-180 · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

13. Ausencia y declaración de fallecimiento (arts. 181-198)

Desaparición: el Letrado de la Administración de Justicia puede nombrar un defensor del desaparecido; lo es por naturaleza el cónyuge mayor de edad no separado y, en su defecto, el pariente más próximo hasta el 4.º grado.

Ausencia legal (art. 183): 1 año desde las últimas noticias si no dejó apoderado general; 3 años si lo dejó. Deben promoverla, sin preferencia, el cónyuge, los parientes hasta el 4.º grado y el Fiscal.

Representante del ausente (art. 184): cónyuge, hijo mayor de edad, ascendiente más próximo de menos edad y hermanos mayores convivientes. Hacen inventario y prestan garantía (no los tres primeros). Los hermanos no retienen más de dos tercios de los productos. El cónyuge tiene derecho a la separación de bienes.

Declaración de fallecimiento (art. 193): 10 años (computados desde el fin del año natural de las últimas noticias); 5 años si tiene 75; 1 año tras riesgo de muerte por violencia; 3 meses en siniestro. Especiales (art. 194): militares en campaña, 2 años desde la paz; naufragio o siniestro aéreo comprobado, 8 días; nave o aeronave que se presume perdida, 1 mes.

Efectos: se abre la sucesión, pero los herederos no disponen a título gratuito hasta 5 años después. Si reaparece, recupera sus bienes en el estado en que estén y el precio de los vendidos, pero no las rentas anteriores a su vuelta.

arts. 181-198 · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

14. Tutela de menores, defensor judicial y guarda de hecho (arts. 199-238)

Tras la Ley 8/2021, la tutela es solo para menores: los desamparados y los no sujetos a patria potestad. Las funciones tutelares son un deber bajo salvaguarda judicial y vigilancia del Fiscal. Se constituye por expediente de jurisdicción voluntaria.

Nombramiento: los padres pueden designar tutor en testamento o documento público notarial (vincula al Juez salvo interés del menor, e ineficaz si estaban privados de la patria potestad). Orden: designado por los padres, luego ascendiente o hermano que elija el Juez. Pueden ser tutoras las personas jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a menores. Se procura un solo tutor para varios hermanos.

Inhábiles: privados o suspendidos en la patria potestad o la guarda, y removidos de una tutela, curatela o guarda anterior; el Juez tampoco nombrará a excluidos por los padres, condenados por delitos que hagan temer mal desempeño, concursados culpables o con conflicto de intereses.

Ejercicio: el tutor representa al menor; no puede recibir liberalidades suyas ni comprarle o venderle bienes; debe velar, educar, administrar con diligencia, informar y rendir cuentas cada año y oír al menor. Tiene derecho a retribución si el patrimonio lo permite.

Extinción: mayoría, emancipación o beneficio de mayor edad; adopción; muerte; recuperación de la patria potestad. Cuenta general en 3 meses; acción para exigirla, 5 años; responsabilidad por daños, 3 años desde la rendición final.

Defensor judicial del menor: conflicto de intereses, tutor que no ejerce o emancipado sin quien le complete la capacidad. Guarda de hecho: el Juez puede pedir información, fijar controles y, cautelarmente, dar facultades tutelares o constituir un acogimiento temporal.

arts. 199-238 · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

15. Mayoría de edad y emancipación (arts. 239-248)

La mayor edad empieza a los 18 años cumplidos, contando completo el día del nacimiento. El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo excepciones.

Emancipación (art. 239): por mayor edad, por concesión de los titulares de la patria potestad y por concesión judicial. El matrimonio ya no emancipa.

Por concesión de los padres: menor de 16 años cumplidos que consienta, en escritura pública o comparecencia ante el Encargado del Registro Civil; se inscribe (sin inscripción no afecta a terceros) y es irrevocable. Vida independiente del mayor de 16 con consentimiento de los padres: se le reputa emancipado, pero el consentimiento es revocable.

Judicial: mayor de 16 que la pida, oídos los padres, si el titular de la patria potestad se casa o convive con otra persona, si los padres viven separados o si hay causa que entorpezca gravemente la patria potestad. Al tutelado mayor de 16 se le puede conceder el beneficio de la mayor edad.

Efectos (art. 247): rige su persona y bienes como mayor, pero hasta los 18 no puede tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar inmuebles, establecimientos u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres (o del defensor judicial). Sí puede comparecer solo en juicio.

arts. 239-248 · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

16. Medidas de apoyo a las personas con discapacidad y disposiciones comunes (arts. 249-300)

Principios (art. 249): las medidas buscan el pleno desarrollo de la personalidad en igualdad, respetan la voluntad, deseos y preferencias de la persona y se rigen por necesidad y proporcionalidad. Las legales o judiciales son subsidiarias de las voluntarias. La representación es excepcional.

Clases (art. 250): voluntarias (escritura pública, poderes preventivos), guarda de hecho (informal), curatela (apoyo continuado, constituida por el Juez) y defensor judicial (apoyo ocasional). No pueden prestar apoyo quienes den a la persona servicios asistenciales o residenciales por contrato. Apoyo urgente sin guardador: la entidad pública, avisando al Fiscal en 24 horas.

Poderes preventivos: en escritura pública comunicada al Registro Civil; subsisten aunque se adopten otras medidas, pero el otorgado al cónyuge o pareja se extingue al cesar la convivencia (salvo voluntad contraria o internamiento).

Guarda de hecho: para actuar como representante necesita autorización judicial, salvo pedir prestaciones que no cambien la forma de vida o actos de escasa relevancia.

Curatela: revisión cada 3 años (excepcionalmente hasta 6); nunca la mera privación de derechos. Autocuratela en escritura pública. Sin propuesta, el Juez nombra por este orden: cónyuge o pareja conviviente, hijo, progenitor, designados por estos, guardador de hecho, hermano o allegado conviviente, persona jurídica. Excusa en 15 días; inventario en 60 días; autorización judicial para vender inmuebles, préstamos, donaciones, demandas, arrendamientos de más de 6 años, etc. Cuenta final en 3 meses (acción 5 años) y responsabilidad 3 años.

Disposiciones comunes (art. 300): las resoluciones y documentos sobre cargos tutelares y medidas de apoyo se inscriben en el Registro Civil.

arts. 249-300 · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Tablas de repaso

Nacionalidad española por residencia

TiempoQuién
10 añosRegla general
5 añosRefugiados
2 añosNacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y sefardíes
1 añoNacido en España; quien no optó a tiempo; tutelado o acogido 2 años por español; casado un año con español sin separación; viudo de español; nacido fuera de padre, madre, abuelo o abuela españoles de origen

Edades que importan en el libro I

EdadPara qué
12 añosSer oído siempre en decisiones que le afectan; consentir acogimiento y adopción
14 añosOptar a la nacionalidad asistido; optar por vecindad civil; jurar fidelidad al adquirir la nacionalidad
16 añosEmancipación por concesión o judicial; administrar lo que gana con su trabajo; consentir en documento público la venta de sus inmuebles
18 añosMayoría de edad (incluido completo el día del nacimiento)
20 añosCaducidad general de la opción a la nacionalidad
25 añosEdad mínima del adoptante
75 añosReduce a 5 años el plazo para declarar el fallecimiento

Declaración de fallecimiento: plazos

SupuestoPlazoArtículo
Regla general10 años desde el fin del año de las últimas noticias193.1.º
Ausente que cumple 75 años al expirar el plazo5 años193.2.º
Riesgo inminente de muerte por violencia1 año de fecha a fecha193.3.º
Siniestro3 meses193.3.º
Militares en campaña2 años desde el tratado de paz o fin de la guerra194.1.º
Naufragio o siniestro aéreo comprobado8 días194.3.º
Nave o aeronave que se presume perdida1 mes194.4.º y 5.º

Impedimentos matrimoniales

ImpedimentoTipo¿Dispensable?
Menor de edad no emancipadoAbsoluto (art. 46)No
Ligamen (estar casado)Absoluto (art. 46)No
Parientes en línea recta (consanguinidad o adopción)Relativo (art. 47)No
Colaterales por consanguinidad 2.º grado (hermanos)Relativo (art. 47)No
Colaterales por consanguinidad 3.er grado (tío-sobrina)Relativo (art. 47)Sí (art. 48)
Condena por muerte dolosa del cónyuge o parejaRelativo (art. 47)Sí (art. 48)

Medidas de apoyo a las personas con discapacidad

MedidaNaturalezaCuándo
Medidas voluntarias / poderes preventivosVoluntaria, en escritura públicaLas prevé la propia persona; preferentes
Guarda de hechoInformalCuando no hay medidas voluntarias o judiciales eficaces
CuratelaFormal, judicialApoyo continuado; revisión cada 3 años (máx. 6)
Defensor judicialFormal, judicialApoyo ocasional, aunque recurrente; conflictos de intereses

Plazos de familia más preguntados

PlazoQué
3 mesesDesde la boda para pedir separación o divorcio (salvo riesgo)
30 díasPara demandar tras las medidas previas o tras salir del domicilio por causa razonable
300 díasPresunción de paternidad tras disolución o separación
180 díasNacido tras la boda: el marido puede negar la paternidad en 6 meses
1 añoImpugnación de la paternidad por el marido; caducidad de la acción por promesa de matrimonio
6 semanasAsentimiento de la madre a la adopción tras el parto
2 añosPara que los padres recurran el desamparo; máximo de la guarda voluntaria y del acogimiento temporal

Mnemotecnias para memorizar el tema 7

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Trampas de examen

  • La jurisprudencia NO es fuente del derecho: el art. 1.1 solo cita ley, costumbre y principios generales. La jurisprudencia «complementa» el ordenamiento, y solo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo.
  • Plazos civiles: los días inhábiles NO se excluyen (a diferencia del procedimiento administrativo). Lo que se excluye es el día inicial.
  • Carta de naturaleza = Real Decreto (Gobierno), discrecional. Residencia = Ministro de Justicia, que puede denegarla por orden público o interés nacional. No los confundas.
  • Adoptado MENOR de 18 por español: español DE ORIGEN desde la adopción, sin opción. Adoptado MAYOR de 18: solo derecho de opción en 2 años.
  • Desde 2011 la personalidad NO exige 24 horas de vida ni «figura humana»: basta nacer con vida y el entero desprendimiento del seno materno.
  • El matrimonio ya NO emancipa (art. 239), pero sigue pudiendo casarse el menor emancipado. Las vías de emancipación son mayoría, concesión paterna y concesión judicial.
  • Primos hermanos SÍ pueden casarse (son 4.º grado). El impedimento colateral llega solo hasta el 3.er grado (tíos y sobrinos), y ese sí es dispensable. Los hermanos (2.º grado), nunca.
  • Tras el divorcio, la reconciliación no produce efectos legales: hay que volver a casarse. La reconciliación sí deja sin efecto la SEPARACIÓN.
  • La pensión compensatoria NO se extingue por la sola muerte del deudor (sus herederos pueden pedir reducirla). Los ALIMENTOS entre parientes sí cesan con la muerte del obligado.
  • Desacuerdo de los padres: el Juez puede atribuir la patria potestad a uno o repartir funciones, pero por un plazo que NUNCA supera dos años.
  • Emancipación por concesión paterna: irrevocable. Vida independiente consentida (art. 243): el consentimiento SÍ es revocable.
  • Tras la Ley 8/2021 la TUTELA es solo para menores. A los adultos con discapacidad se les aplica la curatela u otras medidas de apoyo, nunca la «incapacitación».
  • Plazos de declaración de fallecimiento de 10 y 5 años: se cuentan desde que EXPIRA EL AÑO NATURAL de las últimas noticias, no de fecha a fecha. El de un año tras riesgo de violencia sí es de fecha a fecha.
  • Ambos progenitores deben velar por los hijos y darles alimentos AUNQUE no tengan la patria potestad, e incluso el excluido por el art. 111.

Preguntas resueltas del tema 7

Una muestra del banco. Hay 291 preguntas de este tema, cada una con su explicación y su artículo.

1. Según el artículo 1.1 del Código Civil, las fuentes del ordenamiento jurídico español son:

  • a) La ley, la jurisprudencia y los principios generales del derecho
  • b) La Constitución, la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo
  • c) La ley, la costumbre y los principios generales del derecho
  • d) La ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina científica
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Respuesta: c) El art. 1.1 enumera tres fuentes: ley, costumbre y principios generales del derecho. La jurisprudencia no es fuente: «complementa» el ordenamiento (art. 1.6). (art. 1.1 CC)

2. Según el artículo 7.1 del Código Civil, los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de:

  • a) La buena fe
  • b) La equidad
  • c) El interés general
  • d) La costumbre del lugar
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Respuesta: a) Art. 7.1: los derechos se ejercitan conforme a la buena fe. El 7.2 añade la prohibición del abuso de derecho. (art. 7.1 CC)

3. Según el artículo 42 del Código Civil, la promesa de matrimonio:

  • a) Obliga a contraerlo si se ha formalizado en documento público ante notario
  • b) No produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo estipulado para el caso de no celebrarse
  • c) Obliga a indemnizar los daños morales si se incumple sin justa causa
  • d) Produce la obligación de contraerlo en el plazo de un año
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Respuesta: b) El art. 42 niega fuerza obligatoria a los esponsales: no obligan a casarse ni a cumplir lo pactado para el caso de no celebrarse, y no se admite la demanda que pretenda su cumplimiento. (art. 42 CC)

4. Según el artículo 142 del Código Civil, se entiende por alimentos todo lo indispensable para:

  • a) El sustento, el ocio y los gastos de transporte
  • b) El sustento, habitación, vestido y asistencia médica
  • c) La manutención, el vestido y los estudios universitarios
  • d) El sustento y la vivienda, únicamente
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Respuesta: b) El art. 142 añade la educación e instrucción mientras sea menor (y después si no terminó su formación por causa no imputable) y los gastos de embarazo y parto no cubiertos. (art. 142 CC)

5. Como regla general, procede la declaración de fallecimiento transcurridos ____ desde las últimas noticias o desde la desaparición.

  • a) Cinco años
  • b) Diez años
  • c) Tres años
  • d) Quince años
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Respuesta: b) Art. 193.1.º: diez años; cinco si al expirar el plazo el ausente tuviera 75 años. (art. 193 CC)

Hacer el test completo del tema 7

Normativa de este tema

  • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto de la norma recogido en el corpus de fuentes de GuardiaReto

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